viernes, 6 de enero de 2017

LA IDEOLOGÍA DE GÉNERO Y SUS CONSECUENCIAS EN LA LEGISLACIÓN: LAS ETAPAS DEL CASO ARGENTINO

LA IDEOLOGÍA DE GÉNERO Y SUS
CONSECUENCIAS EN LA LEGISLACIÓN:
LAS ETAPAS DEL CASO ARGENTINO
Jorge Nicolás Lafferriere
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Introducción
A
fines del siglo XX y comienzos del siglo XXI, emerge la perspectiva de género como una
categoría de análisis de la realidad social y política. De contornos difusos y ambiguos, resulta
difícil su caracterización. Podemos decir que, centralmente, supone una antropología que
considera que lo femenino y lo masculino son dimensiones de origen puramente cultural en el ser
humano, quitando toda relevancia al dato biológico.
Inicialmente, la perspectiva de género se presentó como una clave de interpretación de la socie
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dad con la pretensión de discernir y denunciar los condicionamientos culturales que oprimirían
a la mujer y, a su vez, de promover iniciativas para liberar a la mujer de esos condicionamientos.
Entre sus raíces culturales podemos advertir la aplicación de una visión marxista de análisis so
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cial a la relación entre hombre y mujer, que es vista en categoría de conflicto.
También podemos decir que esta perspectiva es una expresión de la llamada
«posmodernidad», con la nota de un pensamiento débil que renuncia a «im
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poner» toda forma unitaria de vida y, por tanto, la convivencia social estalla
en una multiplicidad de estilos y opciones, donde la sexualidad se convierte en
pura construcción. Esta fragmentación posmoderna también vino a instalar,
socialmente, un clima de relativismo y pesimismo antropológico, en virtud del
cual el ser humano ha perdido confianza en la razón y su capacidad de alcan
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zar la verdad, especialmente por el fracaso que la razón iluminista tuvo en su
intento de construir un mundo más humano y solidario. Así, si no hay verdad,
no hay nada dado y todo es el fruto de la construcción cultural.
La perspectiva de género se presenta no solo como una categoría de análisis,
sino también como una auténtica «política o instrumento de transformación
social» que engloba acciones de las más diversas. Justamente, en este trabajo
nos proponemos considerar las consecuencias de la ideología de género en el
plano legislativo. Lo haremos a partir de un caso concreto, el de Argentina, que
desde el año 2000 ha sufrido una sostenida avanzada de cambios en sus leyes
desde la llamada «perspectiva de género».
Para tal fin, hemos dividido el estudio de las consecuencias legislativas de
la ideología de género en Argentina en seis etapas, que permiten realizar com
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paraciones con otros países de la región o de otros lugares y encontrar coinci
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dencias y diferencias. La primera etapa se vincula con la llamada «salud repro
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ductiva», de tal modo que bajo el rótulo de «perspectiva de género» se impulsa
una legislación que promueve la anticoncepción, la esterilización y el aborto.
En una segunda etapa, la ideología de género se incorpora de manera expresa en la legislación sobre
educación y comienza la presión para su incorporación no solo en textos de educación sexual, sino
en toda la enseñanza. La tercera, con la violencia contra las mujeres. La cuarta etapa se vincula con
la pretensión de redefinir legalmente la institución del matrimonio para que responda a una visión
de «género neutro». La quinta etapa se vincula con la redefinición de la noción misma de persona
y su constitutivo esencial, la sexualidad, de modo que se pueda cambiar de género según la propia
«autopercepción». La sexta etapa consiste en trasladar estos cambios al campo de las relaciones de
maternidad y paternidad en el derecho de familia.
La primera etapa: la perspectiva de género y las leyes sobre salud reproductiva
En Argentina, a partir del año 2000, se verifica en las legislaturas provinciales así como en la
nacional una intensa campaña para la sanción de leyes de salud reproductiva. Estas leyes pretenden
«la perspectiva de género,
en su forma de encarar
la relación hombre-mujer,
introduce dinamismos
de conflicto en la sociedad.
En efecto, en lugar de ver
a la mujer en el marco
amplio de la familia y la
sociedad, se acentúan las
diferencias y se confrontan
sus derechos con los del
hombre, que es puesto
como un enemigo».
[1] Abogado, Doctor en
Ciencias Jurídicas, Director del
Centro de Bioética, Persona y
Familia, Profesor de Derecho
Civil de la Universidad de
Buenos Aires, Profesor de
Principios de Derecho Privado
de  la  Pontificia  Universidad
Católica Argentina, nicolas_la
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fferriere@uca.edu.ar
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legitimarse como conquistas del «feminismo de género», sosteniendo que los programas de salud
reproductiva apuntan al «empoderamiento» (
empowerment
) de la mujer. Estas leyes comprenden
inicialmente la distribución de anticonceptivos, inclusive los que son abortivos en las primeras fases
de desarrollo. Ello se concreta en la ley 25673 del año 2002. En un segundo momento, se preten
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de y se consigue la legalización de la esterilización quirúrgica, tanto masculina como femenina, a
simple requerimiento de cualquier persona mayor de dieciocho años (ley 26130 del año 2006).
Finalmente, se pretende la despenalización y legalización del aborto, algo que en Argentina no se
ha concretado hasta fines de 2013.
En las motivaciones de estas leyes desde la «perspectiva de género», se argumenta que la «libe
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ración» de la mujer exige dotarla de supuestos «derechos reproductivos» que le permitirían regu
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lar libremente su capacidad procreativa. Así, el género sería la categoría de análisis que permite
constatar que la mujer es sometida por su función reproductiva, y que la forma de liberarla de tal
dominación es empoderarla con los métodos anticonceptivos que le permitan decidir cuándo tener
descendencia.
Por nuestra parte entendemos que estas acciones, lejos de promover a la mujer, introducen
dinamismos que afectan la dignidad de la familia, pues se afecta el auténtico sentido de la sexuali
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dad. En cuanto al aborto, la gravedad del mal es mucho mayor en función de ponerse en juego el
derecho a la vida, que es el primero de los derechos humanos, fundante de los demás.
La segunda etapa: la perspectiva de género en la educación
En el año 2006 la perspectiva de género ingresa por doble vía a la legislación sobre educación.
En primer lugar, se sanciona la ley 26150 que crea el Programa Nacional de Educación Sexual y
Procreación Responsable. Si bien esta ley no menciona nunca la palabra «género», en su imple
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mentación el Ministerio de Educación aprobó unos Lineamientos Curriculares para la Educación
Sexual Integral que incluyen de manera explícita la perspectiva de género. Estos lineamientos no
son vinculantes y han sido objeto de fuertes debates, sobre todo por los planteos antropológicos
subyacentes.
Donde sí aparece la expresión «género» es en la ley 26206 de Educación Nacional (2006).
Esta norma establece y regula todo el sistema educativo del país y menciona al menos cinco
veces, de forma expresa, al «género». En este sentido, en el inciso d del artículo 48, se señala que
«la organización curricular e institucional de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos res
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ponderá a los siguientes objetivos y criterios: d) Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos
la equidad de género y la diversidad cultural». Lo mismo en la educación rural (art. 50), en las
políticas de promoción de la igualdad educativa (arts. 79 y 84) y en el ingreso sin discriminacio
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nes de género (art. 11).
Cabe señalar que, en estos debates, la cuestión de la perspectiva de género se presentaba central
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mente vinculada con las reivindicaciones feministas y no se mencionaba expresamente la temática
de la orientación sexual y otras derivaciones que aparecen a partir de 2010.
La tercera etapa: la perspectiva de género y la violencia contra las mujeres
La perspectiva de género tiene una notable penetración en la ley 26485 de protección integral
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarro
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llen sus relaciones interpersonales (2009). Esta ley es una detallada y reglamentarista norma que
contempla los más variados casos de violencia y establece diversos sistemas de protección de la
mujer. Aquí se queda en evidencia la ambigüedad de la expresión «género», pues la configuración
jurídica de las conductas que se busca prevenir y sancionar está redactada tomando como eje a la
«mujer», como queda en evidencia en el art. 4: «Se entiende por violencia contra las mujeres toda
conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como
en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integri
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dad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.
Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes». El género aparece entre
los objetivos de la ley señalados por el artículo 2: «[...] promover y garantizar: e) La remoción de
patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de
poder sobre las mujeres»; en el art. 11 sobre articulación con el Ministerio de Educación en torno
a los contenidos curriculares y con los Ministerios de Salud, de Justicia y de Seguridad; y en la
formación de peritos (art. 16).
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Nicolás Lafferiere
La cuarta etapa: la perspectiva de género y la redefinición del matrimonio
En 2010, el Congreso argentino fue escenario de un intenso debate que concluyó con la san
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ción de la ley 26618 que reformó el Código Civil, disponiendo que el matrimonio legal pueda ser
contraído en Argentina tanto por un varón y una mujer, como por dos varones o dos mujeres. Los
cambios de esta ley abarcaron aspectos tales como el consentimiento matrimonial, la tenencia de
hijos, la adopción, el régimen de bienes en el matrimonio, los contratos, las sucesiones y la pres
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cripción; a ello se añade la ley del Registro Civil, la ley del nombre y una disposición de alcance
general (art. 42) de tal forma que «ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser
interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de
los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo
como al formado por dos personas de distinto sexo». Es interesante advertir que la reforma incluyó
la modificación de diversos artículos del código a fin de reemplazar las expresiones «marido» y «mu
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jer», «esposo» y «esposa» por «cónyuges» o por expresiones neutras en lo masculino o femenino.
En cuanto al fondo, para los promotores de la ley 26618, el matrimonio es una mera unión afec
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tiva de dos personas con independencia de su sexo. En esta visión, subyace una antropología reduc
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cionista, que responde a la perspectiva de género e ignora la dimensión corpórea del ser humano y
su constitutivo esencial como varón y mujer. Es una concepción individualista, que funda el matri
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monio en la mera pulsión subjetiva de las partes, en sus impulsos psicológicos, desconociendo los
aspectos antropológicos y sociales involucrados en el matrimonio de varón y mujer. Se absolutiza la
voluntad individual y se empobrece la dimensión afectiva reducida a sus meros aspectos biológicos,
sin considerar la riqueza del amor interpersonal, amor capaz de darse por completo y plenamente
con apertura a la vida y a la gestación, crianza y educación de los hijos.
La quinta etapa: la legislación sobre identidad de género
Ciertamente, luego de la sanción de la ley que legaliza como matrimonio a la unión de personas
del mismo sexo, se aceleran los tiempos y los debates. Así, la perspectiva de género se aleja cada vez
más de las reivindicaciones feministas y se ubica como fundamento de una deconstrucción antro
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pológica que tiene su máxima expresión en la llamada ley de «identidad de género» sancionada en
2012 (ley 26743) y que, en una apretada síntesis, implica:
Cambio registral de sexo:
 Permite modificar el sexo registral, con o sin necesidad de modi
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ficación de la apariencia o función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos
o de otra índole, y no requiere tratamientos psicológicos o médicos ni autorización judicial
previa (arts. 3 y 4). Esta rectificación solo se puede modificar luego «con autorización judi
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cial» (art. 8).
Vivencia autopercibida:
 Se basa en la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente, vivencia que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del
nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (art. 2).
Inclusión de los menores:
 Permite que ese cambio registral se realice en personas menores
de dieciocho años de edad «a través de sus representantes legales y con expresa conformidad
del menor» (art. 5), sin necesidad de autorización judicial y por simple presentación ante la
autoridad administrativa del Registro Civil.
Intervenciones quirúrgicas u hormonales:
 Bajo la denominación «Derecho al libre desarro
-
llo personal», en el art. 11, se establece la posibilidad de acceder a intervenciones quirúrgicas
totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida
su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autoriza
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ción judicial o administrativa. El mismo art. 11 incorpora estas «prestaciones de salud» al
Plan Médico Obligatorio y obliga a todos los efectores del sistema de salud a realizar estas
intervenciones.
Normas sobre «trato»:
 Obliga a utilizar el nombre que las personas deseen, aunque sea dis
-
tinto al consignado en su documento nacional de identidad (art. 12).
En este caso, estamos ante una ley que permite actuar en el plano del ordenamiento jurídico
como varón o mujer con total prescindencia del sexo biológico. Es la radicalización total de la pers
-
pectiva de género, ya completamente desprendida de una pretensión de luchar por reivindicaciones
feministas, y enrolada en la instrumentación de la deconstrucción de la persona humana y en la
afirmación de un individualismo autorreferencial.
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Año VIII, n. 17, 2015 (I)–[2013 (I)]
La sexta etapa: la reconfiguración de las relaciones de maternidad y paternidad
La sanción de la ley 26618 que legalizó como matrimonio a las uniones de personas del mismo
sexo ya había generado un primer impacto en materia de maternidad y paternidad. Si bien no se
modificaron las reglas del Código Civil en materia de determinación de la filiación matrimonial,
se cambió la ley 26413 que regula cómo se realizan las partidas de nacimiento. Con el nuevo texto
se dispuso que, en caso de que dos mujeres estuvieran supuestamente «casadas» por la nueva ley, el
hijo biológico que pudieran tener se inscriba en el Registro Civil como hijo de ambas, excluyendo
deliberadamente al padre. Este cambio puramente registral hizo surgir en Argentina la llamada
«comaternidad», que luego se implementó en forma retroactiva a casos anteriores a 2010, a través
del decreto presidencial 1006/2012, nuevamente sin cambios en el Código Civil.
En 2012 se presentó en el Congreso el proyecto de nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación Argentina, que vino a implementar a nivel de derecho de familia los cambios que impuso a
modo de «hechos consumados» la ley 26618 de matrimonio civil. En efecto, al asumir la unión de
personas del mismo sexo como «matrimonio», la ley pretende legitimarlas para que procuren tener
descendencia ya sea por la adopción o por la fecundación artificial. En consecuencia, si dos mujeres
o dos varones pretenden tener hijos, las normas del Código Civil sobre maternidad o paternidad
se convierten en obstáculos, en tanto están basadas en la adecuación de los vínculos jurídicos a la
verdad biológica.
El proyecto de Código Civil, que recibió media sanción del Senado el 27 de noviembre de 2013,
se enmarca en esta mentalidad que pretende acomodar la realidad de la maternidad y la paternidad
a la perspectiva de género. Así, los cambios que se impulsan apuntan en dos sentidos:
Por un lado, el proyecto reemplaza en casi todo su articulado las expresiones «madre» y «padre»
por el genérico «progenitor».
Por el otro, la adopción de la voluntad procreacional como criterio rector de la filiación en los
casos de fecundación artificial, de tal manera que se considera progenitores a los que brindan
un consentimiento previo, con independencia de si aportaron los gametos. El único límite
que finalmente fijó el Senado fue la exclusión del alquiler de vientres, de modo que en el
proyecto que obtuvo media sanción se considera madre, en todos los casos, a la persona que
da a luz (no se usó la terminología «mujer que da a luz», para adecuar la redacción a la ley de
identidad de género).
Igualmente, hay que mencionar la ley 26862 —sancionada en 2012— y que dispone la cober
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tura obligatoria de estas técnicas de procreación artificial por parte de todas las instituciones del
sistema de salud (art. 8), a las que puede acceder toda persona mayor de edad que haya dado su
consentimiento, revocable hasta la implantación del embrión en la mujer (art. 7). En esta ley se
utilizó un lenguaje relacionado con el género y, sobre todo, con la ley 26618 que legalizó lo que se
llama «matrimonio igualitario» (arts. 6 y 8).
Conclusiones
A lo largo de este recorrido por la legislación argentina entre 2000 y 2013, podemos advertir
cómo se produce una progresiva mutación en las proyecciones de la perspectiva de género: plasma
-
da inicialmente como mecanismo de empoderamiento de la mujer, progresivamente expande sus
reivindicaciones para asumir banderas propias de los grupos vinculados con el matrimonio entre
personas del mismo sexo, el cambio de sexo y la fecundación artificial. Entre las notas que arroja
este proceso podemos señalar:
Se avanza a partir de hechos consumados que van forzando el cambio siguiente: en efecto, el
cambio de la ley de matrimonio en 2010 llevó a revisar la legislación sobre filiación y también
la legislación sobre identidad personal.
Sin embargo, desde 2005 se puede advertir una clara voluntad de impulsar esta ideología y
llevar adelante cada uno de los pasos siguientes como se desprende del llamado Plan Nacional
contra la Discriminación, que fue aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional por el Decreto
1086/2005.
Se pone especial fuerza en aspectos de lenguaje, en una mentalidad nominalista que pretende
cambiar radicalmente la realidad de las cosas por el cambio de los términos, como ocurrió
con la ley 26618 y el proyecto de Código Civil.
Hasta 2010, la perspectiva de género se enmarca claramente dentro de las pretensiones del fe
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minismo, pero a partir de ese año comienza un giro que lleva aun a traicionar esa originalidad
del aporte femenino, como ocurre con la ley de matrimonio que sustituye todos los términos
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que obedecían a diferencias de sexo entre los cónyuges (y que, en general, buscaban proteger
a la mujer), o bien en la ley de identidad de género que permite a varones actuar civilmente
como mujeres y lucrar con sus beneficios sin tener el sexo biológico femenino.
Se potencia una tendencia cultural radicalmente individualista, que tiende a eliminar la ri
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queza de la complementariedad entre varón y mujer y afirmar al individuo asexuado en su
soledad autorreferente.
Las consecuencias se proyectan sobre los niños, que ven postergado su interés superior y
manipulados los elementos fundamentales de su identidad en función de los intereses de los
adultos.
Se debilitan los vínculos sociales más fundantes, como el matrimonio o la filiación.
Se impulsa una cultura funcional a una visión consumista de la persona, que pierde peso
ontológico y se convierte en un mero recurso basado en la autonomía de la voluntad.
En definitiva, la perspectiva de género, en su forma de encarar la relación hombre-mujer, in
-
troduce dinamismos de conflicto en la sociedad. En efecto, en lugar de ver a la mujer en el marco
amplio de la familia y la sociedad, se acentúan las diferencias y se confrontan sus derechos con los
del hombre, que es puesto como un enemigo, en lugar de ser presentado como un compañero en
el camino de la vida. Entendemos que ante este panorama, es necesario proponer e impulsar, en
todo nivel legislativo, una antropología personalista que reconozca la rica diversidad y complemen
-
tariedad del varón y la mujer, que se plasma en el instituto matrimonial y que también se concreta

respetando la originalidad de la transmisión de la vida humana.

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